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Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 64

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64. La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y

actualización del Registro Estatal de Turismo, cuyo objet o consistirá en captar

información y concentrar datos estadísticos, que sirvan de apoyo para el control de

los servicios turísticos, con el objetivo de conocer mejor el mercado turístico y

establecer comunicación con las empresas cuando se requiera, así co mo para

planear y programar las actividades turísticas.

Para efectos de la implementación del Registro en mención, se requerirá por

escrito a los prestadores de servicios turísticos la siguiente información:

I. Nombre o razón social de la persona física o moral que presta o prestará el

servicio;

II. Lugar y domicilio en el que se prestan o prestarán los servicios turísticos;

III. Fecha de apertura o inicio de operaciones del establecimiento turístico;

IV. Tipo de servicios que presta y su categoría, conforme a las normas

oficiales mexicanas o internacionales, y

V. La demás información que la Secretaría estime necesaria para fines de

difusión y análisis estadístico.

Fuente oficial: consultar publicación

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