TURISMO. LOS ARTÍCULOS 53 Y 54, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2, FRACCIÓN XII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉN LA FORMA EN QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS, NO SE APARTAN DEL OBJETO DE LA LEY NI GENERAN INCERTIDUMBRE, EN TANTO FORMAN PARTE DE LAS BASES PARA EL DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS QUE CORRESPONDE ESTABLECER AL CONGRESO DE LA UNIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XXIX-K DEL ARTÍCULO 73 CONSTITUCIONAL.
El hecho de que los citados preceptos ordinarios establezcan que las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se rigen por la autonomía de la voluntad, debiendo respetar la Ley General de Turismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como las demás leyes aplicables, y que los mencionados prestadores deberán cumplir con los elementos y requisitos que se determinen a través de las disposiciones reglamentarias correspondientes y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades, no implica incertidumbre sobre las bases que deben observarse para el desarrollo de la prestación de los servicios turísticos ni, por ende, una regulación ajena a la materia reservada al Congreso de la Unión en el referido artículo constitucional, ya que en la Ley General de Turismo se establecen los parámetros mínimos a seguir para la adecuada prestación de aquéllos, como deriva de lo dispuesto en sus artículos del 57 al 60, que prevén los derechos y obligaciones de los prestadores de servicios turísticos; 61 y 62 que fijan los derechos y deberes de los turistas y, finalmente, los artículos del 63 al 65 que regulan lo relativo a la competitividad y profesionalización de la actividad turística.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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