Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 420
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 420.- Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.
LIBRO SEXTO
Comunicaciones Postales
Libro reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986
TITULO PRIMERO
Correo en General
Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986
CAPITULO I
Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio
Capítulo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CORREO, DELITO DE VIOLACION DEL MONOPOLIO FEDERAL DEL. (s/clave)
- CORREO, REMISIONES POR, CON FINES FRAUDULENTOS. (s/clave)
- CORREOS, SON DELITOS FEDERALES LOS COMETIDOS EN CAJAS DE APARTADO POSTAL DE. (s/clave)
- VIOLACION DE CORRESPONDENCIA. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
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