Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 419
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 419.- Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
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