NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBARCACIÓN EXTRANJERA CUENTA CON CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE EXTRAORDINARIA ESPECIALIZACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El párrafo décimo primero del artículo citado, al disponer que tratándose de embarcaciones extranjeras que a criterio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenten con características técnicas de extraordinaria especialización, conforme al artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, no será necesario que sean abanderadas como mexicanas, aun cuando haya transcurrido el plazo de dos años de su permanencia en aguas nacionales para que les sean renovados los permisos, no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que del referido artículo 10 y del numeral 79 del Reglamento de la Ley de Navegación se advierte que no se deja al arbitrio de la señalada Secretaría decidir sin fundamento o base legal si expide o no el permiso de navegación, ya que la misma Ley establece cuándo se reúnen las características técnicas de extraordinaria especialización, y su Reglamento dispone que la Secretaría consultará a las cámaras u organizaciones empresariales de navieros para que le informen si en efecto las embarcaciones para las que se solicita el permiso cuentan o no con tales características.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171126-74050cad/navegacion-y-comercio-maritimos-el-articulo-40-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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