NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR MÁS DE DOS AÑOS EN AGUAS NACIONALES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El artículo citado, al establecer que el naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana, y que de no hacerlo en el plazo señalado no se le otorgarán renovaciones o permisos adicionales, no transgrede la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien a los navieros mexicanos que utilicen embarcaciones con bandera mexicana no les impone tal obligación, dicha distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que se advierte de la exposición de motivos que originó la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, consistente en contrarrestar la desigualdad que existía entre los navieros mexicanos por la nacionalidad de la bandera que utilicen sus embarcaciones, ya que las extranjeras tenían ventaja frente a las mexicanas por estar exentas de cargas fiscales; de ahí que la obligación aludida se justifica en tanto que fomenta una competencia equitativa e impulsa el desarrollo de la marina mercante nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171130-1503ed6b/navegacion-y-comercio-maritimos-el-articulo-40-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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