Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 10
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los
Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal o la Comisión Ejecutiva
Federal, según corresponda, de acuerdo con las necesidades que tengan relación
directa con el hecho victimizante.
Desde el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de
la violación de los derechos, deberán garantizar la satisfacción de sus
necesidades de:
I. Alimentación;
II. Aseo personal;
III. Manejo de abastecimientos;
IV. Atención médica y psicológica de emergencia;
V. Transporte de emergencia, y
VI. Alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras.
Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque
transversal de género, diferencial y especializado, y durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad
inmediata.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, la
libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda
médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente
Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a
las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y
procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas
de ayuda contempladas en la presente Ley.
Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y
demás establecidas en esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones
públicas de la Entidad o Municipios, en el ámbito de sus competencias, a través de
los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos
urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean
proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado
involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin
de evitar un nuevo proceso de victimización.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de
carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere,
la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una
institución de carácter privado con cargo al Fondo.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo los Recursos de
Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación
que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad
que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal
requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que
se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de
conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo
segundo del artículo 143 de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar por escrito a la Comisión Ejecutiva
Federal, para que esta última cubra con cargo a su Fondo, medidas de ayuda
inmediata cuando la primera no cuente con disponibilidad de recursos, y se
comprometa a resarcirlos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo
81 de la Ley General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. LA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER LA SOLICITUD DE ACCESO, UNA VEZ EXCEDIDO EL PLAZO (I.20o.A.73 A (12a.))
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS). EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL ACREDITARSE SU EXISTENCIA, AUN EN EL SUPUEST (I.1o.P.166 P (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTANTE DEL SERVICIO PRESTADO POR LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. ES SUSCEPTIBLE DE (XVIII.4o.5 A (10a.))
- OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO CON DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. (XXIII.12 P )
- LEGISLACION DE EMERGENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA. (s/clave)
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