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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 10

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 10. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los

Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal o la Comisión Ejecutiva

Federal, según corresponda, de acuerdo con las necesidades que tengan relación

directa con el hecho victimizante.

Desde el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de

la violación de los derechos, deberán garantizar la satisfacción de sus

necesidades de:

I. Alimentación;

II. Aseo personal;

III. Manejo de abastecimientos;

IV. Atención médica y psicológica de emergencia;

V. Transporte de emergencia, y

VI. Alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras.

Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque

transversal de género, diferencial y especializado, y durante el tiempo que sea

necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad

inmediata.

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, la

libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda

médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente

Ley.

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a

las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y

procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas

de ayuda contempladas en la presente Ley.

Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y

demás establecidas en esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones

públicas de la Entidad o Municipios, en el ámbito de sus competencias, a través de

los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos

urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones

privadas.

Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean

proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado

involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin

de evitar un nuevo proceso de victimización.

En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de

carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere,

la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una

institución de carácter privado con cargo al Fondo.

La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo los Recursos de

Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación

que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad

que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal

requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que

se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de

conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo

segundo del artículo 143 de esta Ley.

La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar por escrito a la Comisión Ejecutiva

Federal, para que esta última cubra con cargo a su Fondo, medidas de ayuda

inmediata cuando la primera no cuente con disponibilidad de recursos, y se

comprometa a resarcirlos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo

81 de la Ley General.

Fuente oficial: consultar publicación

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