Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 17
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. La Comisión Ejecutiva Estatal definirá y garantizará la creación del
Modelo con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá
contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes
autoridades obligadas e ins tituciones de asistencia pública que conforme al
Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace
referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no
sean beneficiarias de un sistema de prestación soc ial o será complementario
cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el
sistema al cual pertenece.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OFENDIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. PUEDEN VERSE AFECTADAS SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.- (179)
- OFENDIDO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. PUEDEN VERSE AFECTADAS SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS ORDENADAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. (IV.3o.T.28 P )
- ABORTO POR VIOLACIÓN SEXUAL. LAS NORMAS QUE PREVÉN CONDICIONANTES PARA QUE NO SEA SANCIONABLE TRANSGREDEN EL DERECHO A LA SALUD Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS MUJERES. (1a./J. 172/2025 (11a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 50, FRACCIONES VII Y XI, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL RECONOCER EL DEBER ESTATAL DE GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICO (2a. CXXXVIII/2016 (10a.))
- ABORTO POR VIOLACIÓN SEXUAL. NEGAR O CONDICIONAR EL ACCESO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO DERIVADO DE UNA VIOLACIÓN SEXUAL CONSTITUYE UNA FORMA DE TORTURA, TRATOS CRUELES, IN (1a./J. 170/2025 (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-03)
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su
penúltimo párrafo señala que la Federación, los Estados y el Distrito Federal
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera
para los defensores; así como lo dispuesto en el artículo 20, apartado B),
fracciones VIII y IX, de ese mismo ordenamiento fundamental, que indican que el
imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera, y que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o
detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.
Así pues, tanto la debida defensa de los derechos del imputado como de la
víctima, son derechos reconocidos por la Norma Fundamental, por lo que es deber
del Estado garantizarlo y proporcionarlo en los casos en que así sea necesario;
así las cosas, tomando en consideración que entre las recientes modificaciones
realizadas a la Ley General es establecer que los Asesores Jurídicos son aquellos
adscritos a la Comisión Ejecutiva, en este caso, Federal; la presente iniciativa
pretende realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía
citada, para que en atención a lo previsto por la Ley de Víctimas, sea la Comisión
Ejecutiva la autoridad competente para brindar la oportuna atención y de manera
integral a las víctimas, a través de la prestación de asesoría jurídica, atención
médica, psicológica y de orientación social, y no así la Fiscalía General del Estado
de Morelos, con base en el impacto del daño causado; la cual brinda asesoría
integral, procurando disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización
habitual, asegurando la restitución de los derechos de la víctima de manera
prioritaria y de ser posible, de manera inmediata.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el pasado 13 de noviembre de
2015, fue presentada ante ese Congreso Estatal la “ INICIATIVA DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL
DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO
DE MORELOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE MORELOS ”, ello ante la inminente inquietud por parte de los
Comisionados Ciudadanos integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva,
referente a brindar a la ciudadanía un organismo eficaz y eficiente que desarrolle
sus actividades en beneficio de las víctimas y que además base su funcionalidad y
operatividad en mecanismos y procesos simplificados en pleno respeto de los
derechos humanos. Dicha iniciativa pretendía armonizar las disposiciones jurídicas
que regulan a la Comisión Ejecutiva con las previstas en la Ley General que
regulaban a su homóloga a nivel nacional, así como realizar otras adecuaciones
que atienden la técnica legislativa material y formal del documento y, otras tantas,
relativas a la eliminación de disposiciones procedimentales penales, aquellas que
permiten la funcionalidad de la Asesoría Jurídica Estatal a cargo de la Comisión
Ejecutiva; empero, dada la reciente reforma a la citada Ley General de enero de
2017, así como las nuevas adecuaciones que se erigen necesarias para armonizar
el contenido de la Ley de Víctimas con la General, es que la presente iniciativa
debe prevalecer respecto de la iniciativa presentada en noviembre de 2015 para
los fines de su análisis por esa Soberanía, destacando que la presente iniciativa
recoge diversas adecuaciones normativas que se proponían en la primera, las
cuales han quedado argumentadas en párrafos anteriores.
No pasa desapercibido que la iniciativa que se somete a la consideración de ese
Congreso Estatal, coadyuva en la consecución de los objetivos estratégicos
establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2013 -2018, en específico lo previsto
por el Eje 1 denominado “Morelos Seguro y Justo”, y sus objetivos 1.1, 1.4 y 1.5,
tendentes a garantizar la paz, la integridad física, los derechos y el patrimonio de
los morelenses, en un marco de respeto a la Ley y los derechos humanos; brindar
protección especial a las víctimas u ofendidos del delito, para que les sea
resarcido el daño moral y fomentar en la sociedad morelense la cultura del respeto
a los derechos humanos.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de
Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos y en apego a la fracción II,
del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede
a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o
improcedencia. Es así que estas Comisiones Unidas dictaminadoras determinan la
procedencia en lo general y, en lo particular, de la iniciativa del Ejecutivo Estatal,
ello de conformidad con lo siguiente:
I. Que, en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo
tercero del presente dictamen, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y
Justicia y Derechos Humanos, contribuyen a que el Congreso cumpla sus
atribuciones mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que le son
turnados, es competente para emitir el presente proyecto de dictamen.
II. Que, con fundamento en lo estipulado por los artículos 59, numerales 7 y 33,
66, fracción I, y 83 octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos; 51, 54, 56, 58, 103 al 108, y 110 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos; el iniciador, en términos del artículo 42, fracción I, de la
Constitución Local, se encuentra legitimado para iniciar Leyes y Decretos ante
esta representación popular en razón de su carácter de Gobernador Constitucional
del Estado.
III. Que, el tres de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, la Ley General de Víctimas, otorgando un plazo de 180 días a las
entidades federativas para la armonización legislativa y presupuestal, necesaria,
feneciendo dicho Plazo el pasado cuatro de julio de 2017.
IV. Que, la “Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a
los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, fue publicada en el julio de 2013,
en este momento cuenta con diversas inconsistencias y disposiciones que ya han
sido rebasadas a la luz de protección y salvaguarda de los derechos de las
víctimas, por lo que, con el fin de proteger y tutelar sus derechos humanos,
previstos en las Constituciones Federal y Local, la Ley General de Víctimas,
Tratados e Instrumentos Internacionales, la propuesta que nos ocupa estima
necesaria la expedición de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y
de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos.
V. Que, estas dictaminadoras considera acertado que el nombramiento de los
Comisionados que actualmente integran la Comisión Ejecutiva de Atención
Integral a Víctimas del Delito del Estado, quede sin efectos al día siguiente de la
publicación de la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos, por así preverlo la
Ley General, como más adelante se señala.
VI. Que, esta dictaminadora estima conveniente que sea la Comisión Ejecutiva
Estatal la encargada de otorgar, con cargo al Fondo Estatal que corresponda, los
Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las
condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante, además
de fortalecer el derecho de las víctimas a contar con un asesor jurídico en los
casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado o abogada, lo que
incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal, situación que en
muchas ocasiones le es negado a la víctima.
VII. Que, en el mismo sentido es de gran importancia flexibilizar los mecanismos
de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y define la figura
de recursos de ayuda, como diversos gastos: alimentación, hospedaje, transporte,
entre otros, que deben ser concebidos como gastos operativos ordinarios que les
permita a las víctimas obtener una atención inmediata, adecuada y efectiva,
integrando el interés superior de la niñez, como principio rector de los similares
que guían los mecanismos, medidas y procedimientos de ley.
VIII. Que, es necesario reconocer en la Ley como grupo vulnerable a los
migrantes, personas en situación de desplazamiento interno, personas con
discapacidad, periodista y defensores de derechos humanos, además de
establecer que las víctimas, en casos urgentes o en aquellos en que las
instituciones públicas no puedan brindarles la atención, podrán acudir a la ayuda
de instituciones privadas, con cargo al fondo de ayuda correspondiente, otorgando
así atención inmediata a las poblaciones victimas de desplazamiento para cubrir
sus necesidades prioritarias.
Además de las siguientes consideraciones en particular que se señalan a
continuación:
La creación de la Ley General de Víctimas, derivada de diversos movimientos
ciudadanos ante la violencia que lacera al País, es sin duda un reconocimiento de
los derechos de las personas que se encuentren en dicha calidad, pero sobre
todo, el reconocimiento del Estado de su deber para garantizarlos. De esta
manera se dota al Gobierno de mecanismos y políticas públicas para logar la
protección de las víctimas de delitos y violaciones graves a derechos humanos.
Circunstancias las anteriores que, a su vez, este Poder Legislativo confirmó con la
aprobación de la actual Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de
Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos el 04 de julio de
2013, misma que fuera presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en
abril de 2013.
Así, las leyes en la materia han sido sujetas de un proceso de transformaciones
profundas que tienen su origen en el reconocimiento unánime de que el progreso
social se encuentra condicionado en las garantías para el pleno ejercicio de las
libertades fundamentales como medio para restaurar los valores humanos.
Aunado a lo anterior, después de 4 años de iniciada vigencia la referida Ley de
Víctimas del Estado, así como creada la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, es necesario evaluar las
disposiciones jurídicas que rigen su actuar diario, pero sobre todo la armonía y
homogeneidad que guardan con las disposiciones constitucionales y legales en la
materia.
En ese orden, es importante destacar que derivado de la publicación del “Decreto
por el que se adiciona la fracción XXIX -X al artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos” en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
julio de 2016, se le concedió al Congreso de la Unión la facultad expresa para
expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de las víctimas, por lo que, si bien es cierto desde 2013 se había
publicado la Ley General de Víctimas, la citada reforma constitucional consolida
dicha atribución y característica de generalidad con la que cuenta y que debe ser
observada.
Estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos
dictaminadoras, sin duda, coincide con el Ejecutivo en la armonización planteada
en sus términos, pues si bien se introducen diversas disposiciones jurídicas que ya
se prevén en la Ley General y que obligan su observación por todas las
autoridades de las diversas entidades federativas, también lo es que mantiene
algunas otras tantas que son específicas del estado de Morelos, ello de
conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa del cual gozan
las entidades federativas; pues existe la obligación del Estado de observar y
respetar los derechos ya previstos en la Ley General, sin poder disminuirlos e,
inclusive, concediendo otros tantos.
Sobre las Leyes Generales el Poder Judicial de la Federación ha señalado lo
siguiente:
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del
Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general
que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley
Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del
Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no
corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las
atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender
únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son
aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales
que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a
aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la
Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de
atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual
se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124
constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso
de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a
éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán
ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y
municipales.
(Lo resaltado es propio)
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO
FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. En términos del párrafo tercero del artículo 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y
las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la
adición del citado párrafo tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 3 de febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad
general de la República no estuviera centralizada, sino que la responsabilidad
fuera compartida con las autoridades locales, pues así se desprende de la
exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo
Federal en la correspondiente iniciativa de reforma constitucional. En este sentido
el Constituyente adoptó el criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación,
las entidades federativas y los Municipios pueden actuar respecto de una misma
materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los
términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a
lo que algunos han denominado como leyes -generales o leyes -marco, como
aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a)
Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases
para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen
federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se
trate. Así, en la materia de salud, y concretamente respecto al tema del
tabaquismo, el legislador federal estableció la competencia federal y local, en los
artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud, pues de dichos
numerales se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la
salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades
para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general. Que es materia de
salubridad general, entre otras, el programa contra el tabaquismo, por lo que la
Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de
Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán
para la ejecución del programa contra el tabaquismo. Que para poner en práctica
las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta entre otros aspectos las
acciones para controlarlas y que, en el marco del sistema nacional de salud, la
Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el
tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a
fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes
para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La
coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a
cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud
con los gobiernos de las entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de
concurrencia entre los distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo
4o. de la Constitución, así como en los referidos numerales de la Ley General de
Salud, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Protección a
la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal conforme a las atribuciones
que le confiere el apartado C, base primera, fracción V, inciso i) del artículo 122 de
la Carta Magna, para: "i) Normar ... la salud y asistencia social; y la prevención
social", es claro que no se invaden facultades del Congreso de la Unión al legislar
sobre el tema, máxime si se toma en consideración el criterio sustentado en la
tesis de jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, Novena Época, página
mil cuarenta y dos, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA
JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.", en la cual
determinó que si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados.", el órgano reformador de la Constitución determinó, en
diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto
de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las
entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal, en ciertas
materias, y dentro de ellas, la de salubridad.
(Lo resaltado es propio)
Así las cosas, la armonización que plantea el Ejecutivo resulta necesaria, pues de
esta manera no sólo se da cumplimiento al citado mandato constitucional, sino
también se adecuan las disposiciones jurídicas de la Ley de Víctimas del Estado,
respecto de la realidad social y jurídica que impera en la materia desde la creación
de la Ley General y la Ley local en la materia; al respecto la doctrina señala que
por “Armonización Legislativa”, se entiende a la metodología de análisis
compuesta por una serie de estudios consientes y meticulosos en materia no sólo
jurídica, sino sociológica, política, económica, basada en datos formales,
institucionales y oficiales al momento de elaborar un documento. En ese orden, la
iniciativa presentada por el Ejecutivo atiende esos aspectos, pues también se
realizan adecuaciones normativas que permitirán una mejor operatividad del
organismo.
En ese orden, se coincide en el cambio de denominación de la actual Ley de
Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos
Humanos para el Estado de Morelos, para establecerse como , lo que posicionará al instrumento jurídico en la sociedad, pues
se dota de un nombre de fácil identificación para su destinatario, además de que
se armoniza con la denominación de la propia Ley General de Víctimas; además
de que en gran medida atiende a la propia reforma integral propuesta a la Ley
vigente. La denominación de un acto legislativo casi siempre corresponde a la
materia que regula; es decir, por necesidad lógica, la denominación se identifica
con la fuente de origen, ámbito de competencia, rama del derecho o a la parte de
ella que regula; en todos estos casos es aconsejable que el cuerpo normativo
proyectado se denomine de manera directa y simple.
Asimismo, por cuanto a las modificaciones propuestas en la estructura orgánica de
la Comisión, las mismas no sólo se encuentran homogéneas a la estructura
orgánica que rige en la federación, sino que también atienden a la propia
regulación que impera en el estado de Morelos, en específico, la que regula a la
Administración Pública Paraestatal, pues la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos se trata de un organismo público
descentralizado, que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos.
Así las cosas, el Ejecutivo integra los elementos que debe contar una Ley o
Decreto que cree o regule a un organismo auxiliar que forme parte de la
Administración Pública Paraestatal, y que se prevén en el artículo 78 de la
mencionada Ley Orgánica, el cual de manera expresa indica:
“…Artículo 78.- Las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado para la
creación o modificación de organismos descentralizados especificarán, entre otros
elementos, los siguientes:
I. Denominación del organismo;
II. Domicilio Legal;
III. Su objeto;
IV. Aportaciones y fuentes de recursos para constituir su patrimonio, y aquellas
que se requieran para incrementarlo;
V. Forma de integrar el órgano de gobierno y nombramiento del titular o director
general, funcionarios y demás servidores públicos;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, y señalar asimismo,
cuáles de las facultades son no delegables;
VII. Que el titular o director general será el representante legal del organismo,
especificando sus facultades y obligaciones;
VIII. Órgano Interno de Control en términos de lo dispuesto por los artículos 67, 68
y 69 de esta Ley; y
IX. Régimen laboral que regulará las relaciones de trabajo.
Los organismos descentralizados se regirán además, por el estatuto orgánico que
expida el órgano de gobierno de cada uno, en el cual se establecerán las bases de
organización, las facultades y funciones que competan a las diferentes áreas que
formen parte del organismo descentralizado, este estatuto orgánico se inscribirá
en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
Para la extinción de estos organismos, se cumplirá con las mismas formalidades
que para su creación y en la Ley o Decreto correspondiente se determinará la
forma y términos de su extinción y liquidación…”
En ese orden, en armonía con la Ley General es deber de este Poder Legislativo
atender la reciente reforma de enero de 2017, por lo que se coincide con el
Ejecutivo respecto de eliminar la figura de Consejo para dar lugar a una Junta de
Gobierno que se apega a las disposiciones previstas en los artículos 80 y 81 de la
referida Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, que
señala que el órgano de gobierno se integrará por un mínimo de cinco miembros y
un máximo de once, según lo requieran la naturaleza y las actividades del
organismo; por cada propietario habrá un suplente y formarán parte de dicho
órgano los representantes de las Secretarías de Hacienda y de Administración, y
que el Titular de la Secretaría coordinadora o el servidor público que éste designe,
participará en el órgano de gobierno.
En tal virtud, es procedente suprimir la figura de “Comisionado” que ya no resulta
compatible con las modificaciones aprobadas a la Ley General de Víctimas,
ajustando a ella la Ley local, de ahí que sea necesaria la abrogación del “Decreto
número mil seiscientos setenta y cuatro, por el que se designan a cinco
Comisionados para Integrar el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos” publicado en el
“Tierra y Libertad”, número 5237, de 19 de noviembre de 2014; así como del
“Acuerdo parlamentario por el que se designa a dos Diputados que integrarán el
Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado
de Morelos, conforme a lo establecido en la fracción III, del artículo 102, de la Ley
de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos
Humanos para el Estado de Morelos”, publicado en el
Libertad”, número 5439, de 12 de octubre de 2016.
Estas Comisiones dictaminadoras, acorde a lo anterior, consideran de gran
relevancia la creación de la Asamblea Consultiva, pues es en este órgano
colegiado donde concurrirá la voz de la sociedad civil organizada, ya que estará
integrada por cinco representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la
sociedad civil y académicos del estado de Morelos, quienes serán electos por la
Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Siguiendo con las modificaciones propuestas a la estructura orgánica de la
Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos,
resulta procedente modificar la figura de Coordinador Ejecutivo para prever al
Comisionado Ejecutivo, de ahí que sea necesaria la designación de este último en
los términos planteados por el Ejecutivo, por esta única ocasión, dada la transición
para la implementación de esta reforma y, sobre todo, evitando retrasos
innecesarios que impacten en la operación eficiente del organismo, pero sobre
todo en la atención que se les debe otorgar a las víctimas.
Aunado a lo anterior, resulta importante la creación del Comité Interdisciplinario
Evaluador el cual se erige como un órgano especializado para la atención de los
asuntos relativos, entre otros, a dictamen de acceso a los recursos del Fondo para
el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, proyectos de dictamen de reparación
integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento. Tal y
como lo mandata también la Ley General de Víctimas.
Además de lo anterior, resultan procedentes las reformas relativas a establecer al
Sistema Estatal de Atención a Víctimas en lugar de la Comisión Intersecretarial,
pues de esta manera, al igual que en otras entidades federativas y a nivel nacional
se crea una vinculación entre diversas autoridades que permitirá establecer una
política pública uniforme para la atención de víctimas de delitos y violaciones a
derechos humanos. Así, por mencionar algunos ejemplos la Ley número 450 de
Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de Atención a Víctimas
del Estado de Jalisco y la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas
del Estado de Oaxaca, las cuales crean a su propio Sistema Estatal.
Con relación a la eliminación de diversas disposiciones jurídicas que actualmente
contiene la Ley vigente, como lo es la creación de los Centros de Atención Integral
a Víctimas, el representante especial para niñas, niños y adolescentes, y las
disposiciones jurídicas que regulaban materia procedimental penal, se coinciden
con ellas, pues como lo refiere el Ejecutivo, respecto los dos primeros puntos, la
atención y servicio que se pretenden otorgar ya son ejercidos por la propia
Comisión y por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos. De esta manera se eliminan figuras jurídicas que podrían entorpecer la
labor diaria de las autoridades estatales y municipales al generar condiciones que
duplican funciones y hacen trámites engorrosos. Asimismo, se coincide con las
eliminaciones realizadas a disposiciones en materia de investigación, pues es
facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en dicha materia, sin que ello
implique dejar de observar las disposiciones que aún mantiene la Ley General de
Víctimas en ese sentido, pues se realizan las remisiones respectivas a esta última
Ley.
Ahora bien, entre las modificaciones realizadas a la Ley General de Víctimas en
enero de 2017, se desprende que gran parte de la reforma fue con relación al
Fondo Nacional y a los Fondos Locales, tocando el Ejecutivo diversas
disposiciones de la Ley de Víctimas local que atienden dichas reformas, como lo
es la posibilidad de que se generen convenios entre la entidad y la federación para
que la Comisión Nacional cubra la compensación subsidiaria cuando la Comisión
Estatal lo solicite por escrito con cargo al Fondo Federal. Además de la obligación
de que en el Fondo Local se mantenga una reserva del 20% para cubrir los
reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal. Estimando esta
Comisión dictaminadora la integralidad de la reforma propuesta por el Ejecutivo.
Por otra parte, con relación a las reformas pretendidas a la Asesoría Jurídica
Estatal, se estiman procedentes en virtud de que tal y como lo refiere el Ejecutivo
es la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de
Morelos, quien debe tener a su cargo dicha función, evitando de esta manera
duplicidad de funciones entre las autoridades del Gobierno del Estado, y la
imparcialidad en el desarrollo de tan importante función. Con ello se garantiza la
protección de ese derecho de las víctimas consagrado en la Constitución Federal.
Además de que se evita generar algún decremento en el presupuesto de la
Fiscalía General del Estado, pues únicamente se le retira tal función, pero no
recursos humanos, administrativos o presupuestales algunos. Debiendo la citada
Comisión Generar las condiciones necesarias que permitan brindar dicho servicio
con los elementos que se le concedan.
Finalmente, se coincide con las modificaciones realizadas en virtud de la técnica
legislativa que debe observar todo instrumento legislativo, así como las
adecuaciones relacionadas con una correcta ortografía y gramática. Destacando
que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras en ejercicio de sus facultades de
modificación, realizó algunas otras precisiones que atienden a este rubro.
Asimismo, a efecto de precisar la denominación del dictamen que se somete a
consideración de esa Asamblea, se especifican las reformas pretendidas en la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo que permite, desde un
inicio, visualizar los artículos trastocados en esta última.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de
Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos de la LIII Legislatura
dictaminan en SENTIDO POSITIVO, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforman de manera integral la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito
y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, así mismo
se reforma la fracción VIII del artículo 11, la fracción IV y el inciso c) de la fracción
XVII del artículo 17, el párrafo segundo del artículo 22 y el artículo 38; todo en la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos; lo anterior de
conformidad en lo dispuesto en los artículos 59, numerales 7 y 33, 66, fracción I, y
83 Octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54,
56, 58, 103 al 108 y 110 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,
toda vez que del estudio y análisis de las iniciativas citadas se encontraron
procedentes, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente
dictamen.
IV. ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
No omito mencionar que el iniciador adjuntó a la iniciativa en comento Dictamen
número 60/2017 sobre la estimación del impacto presupuestario suscrito por el
Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, mediante el cual resuelve que
el proyecto en comento, no genera impacto presupuestal adicional al Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado, razón por la cual se estima viable su
expedición al no encontrar impedimento legal alguno para tal efecto, siempre y
cuando se sujete a la suficiencia presupuestal para hacer frente a los
compromisos económicos adquiridos.
Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer y segundo
párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, así como 42, párrafo final, de la Constitución Local, y 16 de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, que establecen
que en las iniciativas que se presenten al Congreso Local se deberá incluir la
estimación del impacto presupuestario que implique su implementación.
Derivado de lo anterior, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y
Justicia y Derechos Humanos, consideran que la iniciativa del Poder Ejecutivo da
cumplimiento a lo señalado por las disposiciones jurídicas recién citadas.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CINCO
POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, INCLUYENDO SU
DENOMINACIÓN; Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. Se reforma integralmente la Ley de Atención y Reparación a Víctimas
del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos,
así como su denominación, para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-03)
Artículo 17. La Comisión Ejecutiva Estatal definirá y garantizará la creación del
Modelo con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá
contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes
autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al
Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace
referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no
sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario
cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el
sistema al cual pertenece.
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