Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 16
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos
que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el
médico o especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para
la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del
delito o la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente
afectada psicológica o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como
consecuencia del hecho delictivo o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos
por la normativa aplicable, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas.
En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente
con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la
víctima, o en el caso de que haya hecho el pago de los honorarios a que se refiere
la fracción IV, las autoridades estatales o municipales, según corresponda, lo
reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que
establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. SE ACTUALIZA LA SUBROGACIÓN DEL DERECHO DEL OFENDIDO A SU PAGO, EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA CONSTITUIDA COMO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, DE ASI (VI.1o.P.284 P (9a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO. SE ACTUALIZA LA SUBROGACIÓN DEL DERECHO DEL OFENDIDO A SU PAGO, EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS O CUALQUIER OTRA PERSONA C (IV.1o.P.42 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO ES ATENDIDO EN UNA INSTITUCIÓN MÉDICA DE LA CUAL ES DERECHOHABIENTE. PROCEDE POR SUBROGACIÓN EL PAGO EN FAVOR DE ELLA (LEGISL (VI.2o.P.139 P)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PREST (IV.3o.A.32 K (10a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DERIVADO DE LA DEFICIENCIA DEL SERVICIO PRESTADO, LA BENEFICIARIA DE UN TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PERMANECE POR MÁS (XIV.T.A.10 L (10a.))
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