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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 16

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y

hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización;

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos

que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el

médico o especialista en la materia;

III. Medicamentos;

IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para

la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI. Transporte y ambulancia;

VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del

delito o la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente

afectada psicológica o psiquiátricamente;

VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como

consecuencia del hecho delictivo o la violación a los derechos humanos;

IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos

por la normativa aplicable, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y

X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas.

En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente

con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la

víctima, o en el caso de que haya hecho el pago de los honorarios a que se refiere

la fracción IV, las autoridades estatales o municipales, según corresponda, lo

reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que

establezcan las normas reglamentarias aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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