SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PRESTANDO EL SERVICIO MÉDICO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, NO PUEDE CONDICIONARSE AL PAGO DE CUOTAS DE RECUPERACIÓN, EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
De los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se advierte el derecho fundamental a la protección de la salud y su pleno ejercicio, a través del establecimiento de reglas obligatorias para el Estado, tendentes a prestar el servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental de las personas sujetas a su jurisdicción. Consecuentemente, si el quejoso se encuentra dado de baja en definitiva del servicio como elemento de seguridad pública, presenta y se admite su demanda en la cual aduce la inconstitucionalidad de ese acto, por lo que en el incidente pide la suspensión y se le concede para el efecto de que se le siga prestando el servicio médico durante la tramitación del juicio de amparo, dicha concesión de la medida cautelar no puede condicionarse al pago de cuotas de recuperación, pues, de hacerlo, se excederían los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, dado que, en el caso, no existe tercero interesado ni el amparo se solicitó contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal y se vulneraría el artículo 128 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión se decretará cuando la solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; aunado a que se otorgaría un interés superior a cuestiones meramente económicas, como el pago de cuotas, por encima del derecho sustantivo indicado y lo inherente a los servicios médicos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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