Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 45
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Las Instituciones, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán
políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo
productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los recursos
presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION DE OFICIO. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- GESTIONES DE LOS INTERESADOS. (s/clave)
- ACTOS POLITICOS. (s/clave)
- DEMORA EN LA TRAMITACION DE LOS PROCESOS. (s/clave)
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