Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 75
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales donde se haya cometido el
hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios
que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en
los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos
gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un
lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su
cuerpo en otro lugar, así como aquellos relacionados con sus tradiciones
religiosas y culturales.
Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es
su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en
el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se
deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí
mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias
correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN. (2a. LX/2018 (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO, EN CASO DE HOMICIDIO PROVENIENTE DE DELITO. (s/clave)
- COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. EL LÍMITE DE SU MONTO (500 UMAS MENSUALES) AL QUE PUEDE OBLIGARSE A PAGAR AL ESTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67, ÚLTIMO PÁRRAF (2a./J. 58/2023 (11a.))
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑO MORAL. PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE PÉRDIDA DE LA VIDA, DEBEN CONSIDERARSE LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES. (XXVII.3o.68 C (10a.))
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