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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 75

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales donde se haya cometido el

hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios

que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en

los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos

gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un

lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su

cuerpo en otro lugar, así como aquellos relacionados con sus tradiciones

religiosas y culturales.

Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es

su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en

el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se

deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí

mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias

correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS MEDIDAS DE RESTITUCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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