Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 84
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. La Comisión Ejecutiva Estatal fijará el monto del pago de una
compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo en términos de la presente
Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en
cuenta:
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya
sustraído a la acción de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer
un criterio de oportunidad, y
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial.
El dictamen de resolución de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro
del plazo de noventa días, contados a partir de la determinación o resolución firme
correspondiente.
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado será
hasta de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no
podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS ES INCONSTITUCIONAL. (XVIII.2o.P.A.37 A (11a.))
- REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO. EL LÍMITE DE SU MONTO (500 UMAS MENSUALES) AL QUE PUEDE OBLIGARSE A PAGAR AL ESTADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67, ÚLTIMO PÁRRAF (2a./J. 58/2023 (11a.))
- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN LOS DERECHOS LESIONADOS, EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL RESPONSABLE Y DE LA VÍCTIMA, (XXII.1o.1 C (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES. PARA DETERMINAR SU MONTO CUANDO EXISTA INCAPACIDAD FÍSICA SUFRIDA COMO SECUELA DIRECTA DE AQUEL ILÍCITO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR INT (IV.1o.P.43 P)
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