Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 83
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la
compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará
la reparación con cargo al patrimonio de éste o, en su defecto, con cargo a los
recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes
decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará en lo
dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. DEBE HACERSE EN EJECUCION DE SENTENCIA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- OFENDIDO, CUANDO PUEDE OCURRIR AL AMPARO E INTERPONER RECURSOS. (s/clave)
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