Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo ÚNICO
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto número 1871, publicado en el
Libertad” No. 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Artículo 72. Para los
efectos de la presente Ley la reparación integral comprenderá:
I. La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a
la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho
punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación que se otorgue a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad
del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta
las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos
humanos;
IV. La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas, y
V. Las medidas de no repetición que persigan la no reiteración del hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al
Fondo de la Comisión Ejecutiva Federal o al Fondo, según corresponda, en los términos previstos
en la Ley General y esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. A FIN DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO HUMANO CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDE (I.9o.P.228 P (10a.))
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS ES INCONSTITUCIONAL. (XVIII.2o.P.A.37 A (11a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALE (XVIII.4o.5 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. (1a. CCLXXII/2015 (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XXVII.1o.(VIII Región) 22 P (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto número 1871, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Artículo 72. Para los
efectos de la presente Ley la reparación integral comprenderá:
I. La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a
la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho
punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación que se otorgue a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad
del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta
las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
Aprobación 2013/07/04
Promulgación 2013/07/16
Publicación 2013/07/17
Vigencia 2013/07/18
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad”
Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 03-02-2026
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económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos
humanos;
IV. La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas, y
V. Las medidas de no repetición que persigan la no reiteración del hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al
Fondo de la Comisión Ejecutiva Federal o al Fondo, según corresponda, en los términos previstos
en la Ley General y esta Ley.
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