Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 23
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. Los propietarios o representantes legales de establecimientos
mercantiles a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, además de cumplir con las
medidas de seguridad señaladas en artículo anterior, deberán:
I. Dar aviso ante una situación de emergencia al C5, a través del número de
emergencia 911, quien será la au toridad responsable de atender la situación o
canalizarla a la instancia correspondiente;
II. Brindar acceso al personal de la CES a los sistemas de videovigilancia,
cuando existiere convenio para ese efecto;
III. Proporcionar las videograbaciones de los probables hechos delictivos a la
CES, Fiscalía General o las autoridades competentes;
IV. Brindar facilidades de acceso al personal de la CES que hubiese sido
comisionado para la práctica de una visita de verificación, a fin de determinar si
el establecimiento mercantil cumple con las medidas de seguridad derivadas de
la presente Ley y su Reglamento;
V. Proporcionar al personal designado por la CES, así como a la autoridad
competente, toda la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos en caso de que se cometa algún ilícito en el establecimiento mercantil, y
VI. Las demás que señalen los diversos ordenamientos legales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO (I.4o.C.232 C)
- COMERCIOS, INSPECCIONES A LOS. ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Y REGLAMENTOS DE POLICIA. (s/clave)
- CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS. (s/clave)
- VISITA, ORDEN DE, A ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. DEBE TENERSE POR CIERTA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE INFORME JUSTIFICADO AUN CUANDO PUEDA INFERIRSE SU INEXISTENCIA. (s/clave)
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