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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 23

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23. Los propietarios o representantes legales de establecimientos

mercantiles a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, además de cumplir con las

medidas de seguridad señaladas en artículo anterior, deberán:

I. Dar aviso ante una situación de emergencia al C5, a través del número de

emergencia 911, quien será la au toridad responsable de atender la situación o

canalizarla a la instancia correspondiente;

II. Brindar acceso al personal de la CES a los sistemas de videovigilancia,

cuando existiere convenio para ese efecto;

III. Proporcionar las videograbaciones de los probables hechos delictivos a la

CES, Fiscalía General o las autoridades competentes;

IV. Brindar facilidades de acceso al personal de la CES que hubiese sido

comisionado para la práctica de una visita de verificación, a fin de determinar si

el establecimiento mercantil cumple con las medidas de seguridad derivadas de

la presente Ley y su Reglamento;

V. Proporcionar al personal designado por la CES, así como a la autoridad

competente, toda la información necesaria para el esclarecimiento de los

hechos en caso de que se cometa algún ilícito en el establecimiento mercantil, y

VI. Las demás que señalen los diversos ordenamientos legales.

Fuente oficial: consultar publicación

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