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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 42

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42. - La CES a través del área competente deberá acompañar la

información obtenida con equipos y sistemas de videovigilancia regulados por esta

Ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a disposición en que se

considere necesario, precisando lo siguiente:

I. Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se

obtuvo la información, especificando la tecnología utilizada y circunstancias

particulares del proceso de obtención relevantes para la debida valoración e

interpretación de la prueba, así como del o los servidores públicos que la

recabaron, sus cargos y adscripciones.

II. Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se

aprecian en la información obtenida con los equipos o sistemas tecnológicos,

así como transcripción de las partes inteligibles de los elementos sonoros

contenidos en la misma.

III. Copia certificada de la cadena de custodia de la información obtenida.

IV. Señalar expresamente que la información rem itida no sufrió modificación

alguna, sea por medio físico o tecnológico, que altere sus elementos visuales,

sonoros o de otra índole, y

V. Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo de la CES, mismo

que debe ser publicado en el Periódico O ficial "Tierra y Libertad", órgano de

difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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