Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 41
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.- La información de los equipos y sistemas de vid eovigilancia obtenida
en términos de la presente Ley, cuando se relacionen con los procedimientos
penales, así como administrativos deberán resguardarse y asegurarse en los
términos establecidos en la normatividad federal y estatal correspondiente con los
que tenga relación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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