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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 61

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61. Al que intercepte, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas de

videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares,

equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización, o aviso

respectivo a las autoridades competentes, para cualquier fin, le serán aplicables las

sanciones correspondientes al delito aplicable establecido en el Código Penal.

Fuente oficial: consultar publicación

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