Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 60
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. Al que sin autorización modifique, destruya, provoque la pérdida de
información, conozca, divulgue o copie la información contenida en sistemas o
equipos de videovigila ncia, para cualquier fin, le serán aplicables las sanciones
correspondientes al delito de acceso ilícito a sistemas de videovigilancia
establecido en el Código Penal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, INTEGRACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN MILITAR).- (3344)
- ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, COMETIDOS POR MILITARES.- (2)
- VIOLENCIAS CONTRA LAS PERSONAS. (s/clave)
- ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, COMETIDOS POR MILITARES. (s/clave)
- ACCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
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