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Ley de Vivienda del Estado de México

Artículo 10

Ordenamiento: Ley de Vivienda del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 10.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Acciones de vivienda: la actividad tendiente a la producción, distribución, uso y

mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento y los servicios urbanos de las mismas.

II. Autoproducción de vivienda: el proceso integral para llevar a cabo la construcción de

vivienda o su mejoramiento, bajo el control directo de sus usuarios, en forma individual o

colectiva, la cual puede desarrollarse por medio de la autoconstrucción o contratación de

terceros.

III. Autoconstrucción: el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada

directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.

IV. Autoridad: la potestad de la que se encuentra investida una institución o servidor público,

para aplicar y ejecutar la presente Ley.

V. Beneficiario: la persona que es favorecida con acciones de vivienda social.

VI. Crédito de vivienda: son los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir suelo,

construir, rehabilitar, mejorar, ampliar, complementar o adquirir una vivienda.

VII. Equidad: imparcialidad en el acceso a los programas de vivienda en beneficio de las

personas.

VIII. Financiamiento: al conjunto de instrumentos económicos destinados a la promoción y

ejecución de programas y acciones en materia de vivienda.

IX. Fondo: El Fondo de Vivienda Social.

X. Instituto: el Instituto Mexiquense de Vivienda Social.

XI. Mejoramiento y rehabilitación de vivienda: la actividad orientada a detener o resolver el

deterioro del inventario habitacional, ampliar el espacio de una vivienda ya construida, de

elevar la calidad de durabilidad y de su urbanización, con la finalidad de incrementar el valor

y calidad de la vivienda.

XII. Población en situación de riesgo: aquella que habita una vivienda en condiciones inseguras

y, bajo inminente amenaza de colapso y que pone en peligro su vida y patrimonio.

XIII. Población en situación de marginación o vulnerabilidad: las personas que se encuentran

fuera del acceso y disponibilidad de bienes, servicios y opciones para el desarrollo social.

XIV. Población en situación de pobreza: el grupo de personas con carencia de lo necesario para

el sustento de la vida por la baja capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad,

dependencia, explotación o falta de desarrollo de las capacidades o de bienestar.

XV. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, lineamientos, criterios y

medidas de carácter general, contenidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y el

Programa Estatal de Vivienda que, con base en los principios establecidos en esta Ley, tiende a

procurar el derecho a una vivienda digna y decorosa.

XVI. Programas de Vivienda: al conjunto de instrumentos normativos, programáticos,

presupuéstales y administrativos, que contiene diagnósticos, objetivos, metas, estrategias,

prioridades y líneas de acción; la asignación de recursos, de responsabilidades, de tiempos de

ejecución, de control, seguimiento de acciones y evaluación de resultados en materia de

vivienda.

XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.

XVIII. Sector privado: toda persona física o jurídica colectiva que produzca bienes y servicios

relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro.

XIX. Sector social: toda persona física o jurídica colectiva, con personalidad jurídica que sin

fines de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con

ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular.

XX. Suelo para vivienda: la superficie de terreno física y legalmente susceptible de ser

destinado predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.

XXI. Subsidio: el monto del apoyo económico que otorgan los gobiernos federal, estatal y

municipales, a los beneficiarios en materia de vivienda.

XXII. Vivienda digna y decorosa: la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en

materia de asentamientos humanos, construcción, accesibilidad física, seguridad adecuada,

habitabilidad, salubridad; cuente con los servicios básicos de agua, drenaje, electrificación y

comunicación; y contemple elementos de seguridad en materia de legalidad en cuanto a su

propiedad o legítima posesión, de conservación del medio ambiente, de la prevención y

protección física de sus ocupantes ante riesgos naturales.

XXIII. Vivienda social: Es aquella dirigida a las personas en situación de pobreza, marginación

y/ó vulnerabilidad, a través de los programas sociales de vivienda, clasificada en social

progresiva, de interés social y popular.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES

Fuente oficial: consultar publicación

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