Ley de Vivienda del Estado de México
Artículo 10
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acciones de vivienda: la actividad tendiente a la producción, distribución, uso y
mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento y los servicios urbanos de las mismas.
II. Autoproducción de vivienda: el proceso integral para llevar a cabo la construcción de
vivienda o su mejoramiento, bajo el control directo de sus usuarios, en forma individual o
colectiva, la cual puede desarrollarse por medio de la autoconstrucción o contratación de
terceros.
III. Autoconstrucción: el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada
directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
IV. Autoridad: la potestad de la que se encuentra investida una institución o servidor público,
para aplicar y ejecutar la presente Ley.
V. Beneficiario: la persona que es favorecida con acciones de vivienda social.
VI. Crédito de vivienda: son los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir suelo,
construir, rehabilitar, mejorar, ampliar, complementar o adquirir una vivienda.
VII. Equidad: imparcialidad en el acceso a los programas de vivienda en beneficio de las
personas.
VIII. Financiamiento: al conjunto de instrumentos económicos destinados a la promoción y
ejecución de programas y acciones en materia de vivienda.
IX. Fondo: El Fondo de Vivienda Social.
X. Instituto: el Instituto Mexiquense de Vivienda Social.
XI. Mejoramiento y rehabilitación de vivienda: la actividad orientada a detener o resolver el
deterioro del inventario habitacional, ampliar el espacio de una vivienda ya construida, de
elevar la calidad de durabilidad y de su urbanización, con la finalidad de incrementar el valor
y calidad de la vivienda.
XII. Población en situación de riesgo: aquella que habita una vivienda en condiciones inseguras
y, bajo inminente amenaza de colapso y que pone en peligro su vida y patrimonio.
XIII. Población en situación de marginación o vulnerabilidad: las personas que se encuentran
fuera del acceso y disponibilidad de bienes, servicios y opciones para el desarrollo social.
XIV. Población en situación de pobreza: el grupo de personas con carencia de lo necesario para
el sustento de la vida por la baja capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad,
dependencia, explotación o falta de desarrollo de las capacidades o de bienestar.
XV. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, lineamientos, criterios y
medidas de carácter general, contenidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y el
Programa Estatal de Vivienda que, con base en los principios establecidos en esta Ley, tiende a
procurar el derecho a una vivienda digna y decorosa.
XVI. Programas de Vivienda: al conjunto de instrumentos normativos, programáticos,
presupuéstales y administrativos, que contiene diagnósticos, objetivos, metas, estrategias,
prioridades y líneas de acción; la asignación de recursos, de responsabilidades, de tiempos de
ejecución, de control, seguimiento de acciones y evaluación de resultados en materia de
vivienda.
XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
XVIII. Sector privado: toda persona física o jurídica colectiva que produzca bienes y servicios
relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro.
XIX. Sector social: toda persona física o jurídica colectiva, con personalidad jurídica que sin
fines de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con
ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular.
XX. Suelo para vivienda: la superficie de terreno física y legalmente susceptible de ser
destinado predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
XXI. Subsidio: el monto del apoyo económico que otorgan los gobiernos federal, estatal y
municipales, a los beneficiarios en materia de vivienda.
XXII. Vivienda digna y decorosa: la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de asentamientos humanos, construcción, accesibilidad física, seguridad adecuada,
habitabilidad, salubridad; cuente con los servicios básicos de agua, drenaje, electrificación y
comunicación; y contemple elementos de seguridad en materia de legalidad en cuanto a su
propiedad o legítima posesión, de conservación del medio ambiente, de la prevención y
protección física de sus ocupantes ante riesgos naturales.
XXIII. Vivienda social: Es aquella dirigida a las personas en situación de pobreza, marginación
y/ó vulnerabilidad, a través de los programas sociales de vivienda, clasificada en social
progresiva, de interés social y popular.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS. EL RELATIVO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA DEBE SER ANALIZADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS PLASMADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y TRATADOS INTERNACIONALES, A PARTI (VI.1o.A.7 A (10a.))
- DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. EL ESTADO MEXICANO ESTÁ OBLIGADO A IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR CON LA ESTRATEGIA NACIONAL DE VIVIENDA, PERO SU CUMPLIM (1a. CXLVII/2014 (10a.))
- ISSSTELEÓN. LOS ARTÍCULOS 120 BIS-1, 120 BIS-4, 143 Y 145 DE LA LEY RELATIVA Y 25 DEL REGLAMENTO DE PRÉSTAMO PARA VIVIENDA, TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. (IV.1o.A.57 A (10a.))
- APORTACIONES DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SONORA. LOS ARTÍCULOS 50-C, 50-E, 113, FRACCIÓN III Y 114 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR A LOS JUBILADOS, PEN ((X Región)1o. J/3 (10a.))
- INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APA (275)
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