Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 25
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo IV de esta Ley.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 30-12-1983
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995
IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 30-12-1980
V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
Fracción adicionada DOF 31-12-1987
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
Fracción adicionada DOF 28-12-1989
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DE (1a. CXIV/2017 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., (1a. CXIX/2013 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LA EMPRESA EXTRANJERA QUE INTRODUCE MERCANCÍAS AL PAÍS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, NO ESTÁ OBLIGADA A RETENER EL IMPUESTO RELATIVO SI POSTERIORMENTE ÉSTAS S (II.2o.T.Aux.17 A)
- IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS. NO SE CONSUMA SI ÉSTOS NO TRASPASAN LOS PATIOS DE LA ADUANA Y SON EMBARGADOS PRECAUTORIAMENTE POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA. (IV.3o.A.T.37 A)
- IMPORTACIÓN, IMPUESTOS Y DERECHOS DE. LOS ASIENTOS CONTENIDOS EN LOS PERMISOS DE INTERNACIÓN TEMPORAL SON BASTANTES PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES ADUAN (289)
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