Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 26
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 28-12-1989
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados por no residentes en el país, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Fracción reformada DOF 30-11-2016, 09-12-2019
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DE (1a. CXIV/2017 (10a.))
- IMPORTACION TEMPORAL. (s/clave)
- IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS. (s/clave)
- IMPORTACION, DECRETO DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1947. AMPARO CONTRA EL. (s/clave)
- IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS. (s/clave)
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