IMPORTACION TEMPORAL.
Conforme al artículo 215, fracción II, de la Ley Aduanal, la importación definitiva se consuma por el solo transcurso del plazo de seis meses, sin que las mercancías sujetas a importación temporal retornen al extranjero, y un certificado consular expedido en forma imprecisa y con posterioridad al vencimiento del plazo para el retorno, es insuficiente para librar del pago del impuesto al importador, puesto que existe presunción fundada de que la mercancía no salió oportunamente del país, y por otra parte, resultaría absurdo que las autoridades tuvieran que probar esa fecha de salida para hacer el cobro de impuestos, ya que es factible que las mercancías hayan salido subrepticiamente. La Suprema Corte, en ejecutoria anterior, dijo: que toca al importador y no a las autoridades aduanales, demostrar que el caso se encuentra dentro de la excepción señalada por la ley, y como se ha dicho, un certificado consular impreciso no es bastante para ese efecto. Si las autoridades aduanales ampliaran el plazo de la importación temporal, sin conocimiento del fiador, este hecho extingue la fianza, pero si dichas autoridades no tramitaron la reintegración de la mercancía al extranjero después de que expiró el término prorrogado de la importación temporal, no pudieron operarse las situaciones jurídicas sobre prórroga tácita y subrogación del fiador en los derechos del acreedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323456-d6edaf0b/importacion-temporal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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