AUTOMOVILES, IMPORTACION TEMPORAL DE.
Como el artículo 215 de la Ley Aduanal, en su fracción II, considera que es definitiva la importación de mercancías, si transcurre el plazo de la temporal, sin que hubieren retornado al extranjero, es indudable que toca la importador y no a las autoridades aduanales, comprobar que se encuentran en el caso de excepción señalado por la ley; y como la parte quejosa presentó como única prueba de tal excepción, un certificado consular, en el cual el funcionario respectivo hace constar que tuvo a la vista el automóvil importado temporalmente, en una ciudad del extranjero, debe decirse que ese documento no basta para dar por demostrado el hecho de que haya salido del país, al vencimiento del permiso de importación temporal; por lo que en el caso, no se incurrió en la violación de las garantías reclamadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323023-adb6e591/automoviles-importacion-temporal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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