VEHICULOS, IMPORTACION TEMPORAL DE.
El artículo 330, fracción II, del Código Aduanero establece que la importación temporal se convierta en definitiva cuando el objeto no vuelve al país extranjero dentro del plazo otorgado, ni dentro de la prórroga que se haya concedido, y si la compañía quejosa no demostró que el vehículo hubiera retornado, a más tardar el último día del plazo que se fijo, ni tampoco alegó que se hubiera solicitado y concedido una prorroga, existe la presunción de validez del acto administrativo, presunción contra la cual habría debido el actor, que solicitaba la declaración de nulidad del requerimiento, producir prueba plena, por alguno de los medios que establece la ley, como por ejemplo, mediante la certificación del cónsul, a que se refiere el artículo 335 del Código Aduanero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818258-b6773ecf/vehiculos-importacion-temporal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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