IMPORTACION TEMPORAL (VEHICULOS).
El artículo 330 del Código Aduanero establece que una operación temporal se convierte en definitiva cuando el objeto importado temporalmente no vuelva a país extranjero dentro del plazo que se otorgó, ni dentro de las prórrogas que para el efecto se hayan concedido. Ahora bien, si el importador no demostró que el vehículo hubiera retornado dentro del término que se le fijó, y no justificó tampoco, y ni siquiera afirmó, que se hubiera solicitado y concedido una prórroga, contra la presunción de que habla el artículo 201, inciso IV, del código tributario, debió la propia quejosa producir prueba plena, por alguno de los medios que establece la ley, por ejemplo, mediante la certificación del Cónsul a que alude el artículo 335 del Código Aduanero; además de que, con arreglo a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo de carácter negativo la circunstancia en que se funda el requerimiento combatido (que el automóvil no había retornado oportunamente al país de origen), resulta indiscutible que pesaba sobre la parte quejosa, y no sobre la autoridad, la necesidad de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802605-a423007d/importacion-temporal-vehiculos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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