AUTOMOVILES TEMPORALMENTE IMPORTADOS.
El artículo 330 del Código Aduanero previene, en su fracción II, que las operaciones temporales asumen carácter definitivo, entre otros casos, cuando, vencidos el plazo o la prórroga, no se haya llevado a cabo el retorno de los efectos importados. Es cierto que la conversión de la operación en definitiva no se realiza en forma automática, por el mero transcurso del tiempo, pero también es verdad que, para evitar tal conversión, se requiere demostrar que el retorno aconteció oportunamente, es decir, antes de vencerse el plazo o la prórroga. El artículo 335 del propio Código Aduanero establece la posibilidad de que en cualquier tiempo se compruebe el retorno, al extranjero, de los automóviles temporalmente importados, pero esta concesión de la ley no puede interpretarse en el sentido de que, demostrada la devolución del vehículo al país extranjero, resulte irrelevante que tal devolución se haya realizado dentro del plazo que para el efecto se concedió, o después de vencido el mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267828-dcbdbcea/automoviles-temporalmente-importados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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