AUTOMOVILES, IMPORTACION TEMPORAL DE.
Como el artículo 215, fracción II, de la Ley Aduanal, considera que es definitiva la importación de mercancías si transcurre el plazo de la temporal, sin que hubieren retornado al extranjero, es indudable que toca al importador y no a las autoridades aduanales, comprobar que se encuentra en el caso de excepción señalado por la ley; y como la quejosa presentó como única prueba, un certificado consular de fecha posterior al vencimiento del permiso de importación temporal, haciéndose constar que el cónsul tuvo a la vista en Nogales, Arizona, el automóvil del quejoso, el documento no basta para demostrar que salió del país al vencimiento del permiso temporal; por tanto, no se incurrió en la violación de garantías reclamadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323301-2a092e1b/automoviles-importacion-temporal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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