IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, Y 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO GENERAN CONFUSIÓN DE LOS BIENES EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 25 DE ESE ORDENAMIENTO, POR LO QUE NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Es criterio de este tribunal constitucional que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera aislada, ello, para fijar su correcto alcance, entendimiento y evitar la existencia de contradicciones. Por otra parte, se ha considerado que la vulneración del principio de seguridad jurídica puede actualizarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con la Constitución Federal, sino también mediante las incongruencias en el orden jurídico, cuando existe contradicción entre normas secundarias. Ahora bien, el artículo 26, fracción II, del ordenamiento en cuestión es categórico al referirse a la importación temporal que se convierte en definitiva, mientras que el 24, fracción I, párrafo segundo, alude a la introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal. De ahí que no puede existir contradicción entre esas dos normas, porque cada una hace referencia a regímenes aduaneros diferenciados, uno de ellos al de importación temporal que se convierte en definitiva y el otro al de importación estrictamente temporal. Ahora, por cuanto hace a la exención en el pago del impuesto al valor agregado, no hay duda en torno al tipo de importaciones que gozan de dicho beneficio, pues si bien el artículo 25 hace referencia a las importaciones temporales, el párrafo segundo de la fracción I de dicho precepto expresamente excluye del beneficio a los bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Aspecto que cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que la fracción IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también exenta del pago de dicha contribución a las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, entre otros, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. En este contexto, existe certeza en torno al tipo de importaciones que el ordenamiento sujeta al pago del impuesto al valor agregado y aquellas que exenta del mismo, por lo que no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015031-9013f92b/importacion-de-bienes-y-servicios-los-articulos-24 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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