VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, PUES LA VACATIO LEGIS SEÑALADA EN DICHO NUMERAL ES RAZONABLE.
La disposición transitoria referida al supeditar la entrada en vigor del artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la expedición de las reglas generales sobre certificación que deberá emitir el Servicio de Administración Tributaria no viola el derecho de seguridad jurídica, pues dichas reglas son una condición necesaria para actualizar los supuestos del precepto ordinario mencionado, específicamente en lo relativo a la posibilidad de que ciertos contribuyentes puedan aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto correspondiente que deba pagarse por la importación de determinados bienes para maquila, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por ese mismo tipo de actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Máxime que para obtener dicha certificación, las empresas deben acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un control adecuado de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes aduaneros mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. Es decir, con la reforma se creó un gravamen general para el régimen para la importación de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal, el cual prevé un beneficio en el artículo 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que para la mayor seguridad jurídica del contribuyente, el legislador determinó que no entraría en vigor el referido sistema impositivo, sino hasta un año después de que se emitieran las reglas de carácter general que determinarán los requisitos para obtener la certificación necesaria para obtener el referido beneficio. Ahora bien, dicho plazo de doce meses, fue determinado por el legislador, en el ámbito de su libertad configurativa del sistema tributario nacional, como el más razonable para que los contribuyentes estuvieran en aptitud de conocer los nuevos lineamientos en el ámbito de la importación temporal para maquila y reunir los requisitos a los que habrían de ajustarse si decidían optar por acceder al beneficio señalado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015048-14218f2c/valor-agregado-el-articulo-segundo-transitorio-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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