Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 29
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1981
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Inciso reformado DOF 30-12-1980
b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.
Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002
c).- Publicidad.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
d).- Comisiones y mediaciones.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
f).- Operaciones de financiamiento.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
Inciso adicionado DOF 28-06-2005
i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:
1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado aun dispositivo electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán exportados en los supuestos siguientes:
1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
Inciso adicionado DOF 30-11-2016
Fracción reformada DOF 31-12-1979
V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019
VII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
VIII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAÍS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDA (996)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDA (s/clave)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ARTICULO 29 DE LA LEY DEL (TEXTO VIGENTE DURANTE EL AÑO DE 1980) ES INCONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS T ((IV Región)1o.24 A (10a.))
- VALOR AGREGADO. ALCANCE DEL CONCEPTO DE "APROVECHAMIENTO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2006. (2a. CXXIX/2015 (10a.))
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