Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
Párrafo reformado DOF 31-12-1981
Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980. Adicionado DOF 11-12-2013
La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-2002
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE APLICARÁ CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA I (997)
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29, FRACCION I, DE LA LEY RELATIVA, SOLO SE APLICARA CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA I (s/clave)
- AFORO. LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE AFORO DE MERCANCIAS EN EXPLOTACION. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORT (2a./J. 114/2013 (10a.))
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAÍS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDA (996)
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