Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Transitorio DÉCIMO SEXTO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo Décimo Sexto.- Los contribuyentes que durante 1982 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al valor agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PREDIAL. ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983. NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES A (2144)
- PREDIAL. ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983. NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES A (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION DEL VALOR DE TERRENOS AFECTADOS CON PROCEDIMIENTO AGRARIO. (s/clave)
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE. (V.3o.P.A.11 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES AL (EXPROPIACION AGRARIA). (s/clave)
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