Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 89
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
I. El monto de los intereses nominales y reales devengados por el fondo a favor de cada uno de sus accionistas durante el ejercicio.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
II. El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante que se trate, en los términos del artículo 87 de esta Ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 88 de la misma.
Los fondos de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, así como el saldo promedio mensual de las inversiones en el fondo en cada uno de los meses del ejercicio, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichos fondos, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. LA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONAN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TIENE POR OBJETO EL INICIO DE F (2a. LXXXV/2005)
- RENTA. LA OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN (1a. II/2011 (10a.))
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (45)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (2a./J. 126/2002)
- RENTA. MOMENTOS A PARTIR DE LOS CUALES PUEDEN DEDUCIRSE LAS INVERSIONES DE ACUERDO CON LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA 2013 Y A PARTIR DE 2014. (2a. CXLVIII/2017 (10a.))
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