Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
Artículo 32
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus empleados, se regularán por las
disposiciones legales que rigen a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Todos los recursos humanos, financieros, administrativos, presupuestales, unidades
administrativas, así como los bienes muebles e inmuebles adscritos o propiedad del Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, serán transferidos al Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa del Estado de Chihuahua, creado mediante el presente Decreto, dentro de
los sesenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor, para lo cual se suscribirán las actas de entrega-
recepción a que hubiera lugar o instrumentos notariales en su caso. Igualmente, y en los mismos términos,
se harán las transferencias respectivas que por su naturaleza le correspondan al nuevo organismo, y que se
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encontraban en distinta adscripción dentro de la administración centralizada o descentralizada del Poder
Ejecutivo del Estado, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan en vigor todos aquellos instrumentos contraídos al tenor o por motivo de
los convenios de coordinación para la creación, operación y apoyo financiero del Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, suscritos con el Poder Ejecutivo Federal y demás
instancias intervinientes, siendo ahora entendidas las relaciones derivadas de dichos instrumentos, hacia el
Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Igualmente, los derechos y obligaciones contraídos con terceros, previos y vigentes
a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyo titular u obligado sea el Instituto de Planeación y
Construcción de Escuelas del Estado de Chihuahua, quedan subsistentes en sus mismos términos ahora
entendidos y válidos hacia el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Los derechos laborales, contractuales y el régimen de seguridad social a favor de
los empleados o trabajadores del Instituto de Planeación y Construcción de Escuelas del Estado de
Chihuahua, subsistirán en los mismos términos en que se encuentren a la entrada en vigor del presente
Decreto, siendo ahora el contratante o patrón, el Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- El Director General del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del
Estado de Chihuahua, será nombrado por el Gobernador del Estado dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El Secretario de Educación y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, en su calidad de
Presidente de la Junta de Gobierno, deberá convocar a la integración de la misma, en un lapso no mayor a
treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las normas reglamentarias, administrativas, o registros que hayan sido expedidos o
gestionados por el Órgano de Gobierno del Instituto de Planeación y Construcción de Escuelas del Estado
de Chihuahua o por sus instancias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
se entenderán ahora respecto al Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Chihuahua. En todo caso y de ser necesario, se harán las adecuaciones acordes a la Ley creada mediante
el presente Decreto, siguiendo las formalidades necesarias.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días
del mes de septiembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL HUMBERTO
OLIVAS CARAVEO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de octubre del año
dos mil ocho.
H. Congreso del Estado
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 1; 9; 12, fracción XX, inciso j); 16,
fracción I; 29; 24 y 25 primer párrafo fracción I de la
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
unicipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por
esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la
al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros
y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran
a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que
son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
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Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para
el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la , de la Ley de Desarrollo Cultural
para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto
Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII y
VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones LII,
LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados H e
I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción XII; 25,
las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2, el
apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer párrafo, el
inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68,
fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79, fracción
III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se DEROGAN del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA REPRESENTACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTI (P./J. 179/2008)
- ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA REPRESENTACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTI (331)
- UNIVERSIDADES, TRABAJADORES DE LAS. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (s/clave)
- ISSSTE. ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, REFORMADO POR DECRET (I.6o.T.102 L )
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