Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 2
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. - La prestación de los servicios que prevé la presente Ley, será
proporcionada por el Instituto de Defen soría Pública del Estado, dependiente del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo, el cual contará con independencia técnica, de
gestión y operativa en el ejercicio de sus funciones, el cual tendrá su sede en la Capital
del Estado. El Instituto de Defensoría Pública tiene por objeto coordinar, dirigir, controlar
y prestar el servicio de la defensa pública de acuerdo a las disposiciones de esta ley, su
reglamento, lineamientos y bases de funcionamiento y estructura orgánica, que serán
establecidas por la reglamentación que emita el propio órgano, con aprobación del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Son atribuciones del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo:
I.- Proporcionar obligatoria y gratuitamente asesoría té cnica legal, representación y
defensa penal a los imputados, acusados y sentenciados por un hecho que la ley
señale como delito que sea competencia de los tribunales del Estado, incluida la justicia
para adolescentes, cuando carezcan de abogado, desde el momento de su detención o
comparecencia ante el Ministerio Público o autoridad Judicial hasta la ejecución de la
Sentencia;
II.- Proporcionar gratuitamente el servicio de Asistencia Jurídica en los términos de la
presente ley, su reglamento y manual operativo;
III.- Normar la integración, organización, funcionamiento, competencia y administración
del organismo;
IV.- Regular la prestación del servicio de la defensoría pública en términos de esta Ley;
exceptuando las gestiones tendientes a la reparación del daño dispuestas en la
Legislación correspondiente de atención a víctimas del Estado de Quintana Roo;
V.- Establecer y garantiz ar el servicio profesional de carrera para los servidores
públicos adscritos al Instituto de Defensoría Pública del Estado; y
VI.- Brindar Asesoría Técnico-Legal a los Servidores Públicos sujetos a procedimientos
de responsabilidad administrativa, ante los Órganos Disciplinarios de las Instituciones
de Seguridad Pública del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN ESPECIAL EL JUEZ INSTRUCTOR, ESTÁN OBLIGADA (XXVII.3o.18 P (10a.))
- ASESOR JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO ESTÁ EN UNA SITUACIÓN QUE LE OBSTACULIZA EJERCER PLENAMENTE LA DEFENSA DE SUS INTERESES, Y SOLICITA EL AUXILI (I.7o.P.55 P (10a.))
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL DENUNCIANTE DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA QUE ES PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE COMETIÓ L (XXVII.3o.31 K (10a.))
- EMPLAZAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE PRACTICARSE A LA INSTITUCIÓN QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (XXVII.3o.88 P (10a.))
- INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL INDICIADO PARA IMPUGNAR LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE (PC.XXVII. J/4 P (10a.))
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