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RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL DENUNCIANTE DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA QUE ES PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE COMETIÓ LA FALTA, TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O LA DECLARA IMPROCEDENTE.

Clave: XXVII.3o.31 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2007043 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1291

El artículo 107, fracción I, constitucional establece como requisito de procedencia de los juicios de amparo: a) Que el quejoso acredite tener interés jurídico o legítimo (individual o colectivo); y, b) Que ese interés legítimo o jurídico se vea agraviado. Por agravio debe entenderse de forma general toda afectación real y actual; el interés jurídico es personal y directo; en cambio, para el interés legítimo no se requieren dichas exigencias pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Así, el interés legítimo faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares de un derecho subjetivo requieren que la violación del derecho o libertad sea reparada. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad, es decir, una lesión objetiva a la persona derivada de la aplicación de la ley, por ello, este interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. En el Estado de Quintana Roo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como un mecanismo de control de la prestación óptima y, en consecuencia, la eficiencia en el servicio público de impartición de justicia, la denuncia de causas de responsabilidad, que en su artículo 127, otorga el derecho a cualquiera de las partes en un proceso jurisdiccional de formularla por conductas infractoras a las citadas directrices. En estas condiciones, la resolución que declara improcedente la denuncia contra servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, o bien, la desecha, no afecta el interés jurídico del denunciante porque no lesiona su esfera jurídica individual, pero sí su interés legítimo, porque ante la falta de análisis de las conductas denunciadas en un proceso jurisdiccional en el que tenga intervención como parte, se lesiona indirectamente el contenido en el artículo 17 constitucional, pues conforme a este precepto, cualquier parte involucrada en un proceso jurisdiccional tiene el derecho fundamental a la administración de justicia que se desagrega, además, en otros subderechos, entre los que se encuentra la eficiencia en su administración por sus operadores jurídicos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007043-11c98a6d/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-del-poder-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 60/2014. Katia Noemí Carrillo Martínez. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Nota: Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 254/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 263/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 10 de agosto de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 241/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 321/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 41/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, QUINTANA ROO Y AFINES)."

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