Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 24
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, serán los encargados de
brindar el servicio en el área de su asignación en razón de la materia de su
competencia, atendiendo a las áreas delimitadas por Distrito Judicial, distribuidos de la
siguiente manera:
I.- Sectores Ministeriales;
II.- Juzgados de Paz, Juzgados de Pr imera Instancia: Civiles, Familiares, Mercantiles,
Penales del Sistema Tradicional, de Control, Tribunales de Juicio Oral y de Ejecución
de Sentencias;
III.- Salas del Tribunal Superior de Justicia;
IV.- Juzgados y Tribunales para Adolescentes; y
V.- Previa solicitud, los comisionados ante los Órganos Disciplinarios de las
Instituciones de Seguridad Pública del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO, RESPONSABILIDADES DE LOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
- JUECES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. SÍ ESTÁ FACULTADO PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS POR LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- (504)
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