Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 33
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos realizarán sus funcio nes
de acuerdo a los principios consagrados en el artículo 3 de la presente Ley y a las
bases generales de organización y funcionamiento del Instituto, atendiendo
primordialmente a la naturaleza de cada uno de los asuntos planteados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. ESTÁ FACULTADO PARA CONOCER DE LAS QUEJAS INTERPUESTAS CONTRA LOS OFICIALES JUDICIALES (ACTUALMENTE OFICIALES ADMINIST (III.4o.A.36 A)
- DEFENSORES DE OFICIO. EL HECHO DE QUE COMO ABOGADOS PATROCINEN ASUNTOS DE PARTICULARES QUE SOLICITEN SUS SERVICIOS, TOMEN DECISIONES, Y LLEVEN A CABO TAREAS DE SUPERVISIÓN Y VIGILA (X.C.T.81 L)
- OFICINAS PUBLICAS, AMPAROS PEDIDOS POR LAS. (s/clave)
- ACTOS POLITICOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OFICIAL. (s/clave)
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