Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 49
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. - El Coordinador General de Zona, y demás personal técnico auxiliar,
estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en algunas de las causales antes
señaladas, o de las que se deriven de las leyes de la materia, siempre que pudieran
comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento
corresponderá, en todo caso, al Director.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- AUTORIDADES NO LLAMADAS AL AMPARO. (s/clave)
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