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Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo

Artículo 50

Ordenamiento: Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo · Ámbito: Quintana Roo
Última reforma: 2024-06-04

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50. - Además de las que se deriven de otras disposiciones legales,

reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura, o por la

Ley Orgánica, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto:

I.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder

Judicial del Estado, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por

alguna de las causales previstas por el artículo 47 de la presente Ley, y demás

disposiciones de la Ley Orgánica;

II.- Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores

que deban realizar en virtud de su encargo;

III.- No poner en conocimiento del Director o Coordinador General de Zona, y éste al

Director, de cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus

funciones;

IV.- No preservar la dignidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus

atribuciones;

V.- Negarse injustificadamente a ejercer la defensa de los indiciados, a pesar de la

designación del cargo hecha a su favor, por el Ministerio Público del Estado o por el

Órgano jurisdiccional correspondiente;

VI.- Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus

defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan,

dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente

deban ejercer;

VII.- Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la

existencia del Instituto, se les ha conferido;

VIII.- También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor del Instituto,

indistintamente de su cargo, incurrir en conductas que atenten contra sus fines, al dejar

de cumplir con cualquiera de las obligaciones que se les h ubiera conferido en razón del

cargo, o por contravenir alguna disposición prevista en la presente Ley.

IX.- Por demoras sin causa justificada en la atención de los asuntos a su cargo;

X.- No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los

asuntos a su cargo, desatender el trámite en éstos o abandonarlos en perjuicio de su

representado;

XI.- Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten la

garantía suprema de libertad y seguridad del defendido;

XII.- Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces

consecutivas, con relación al ejercicio de su función;

XIII.- Cuando deje de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que les estén

señaladas por las leyes, reglamentos o por sus superiores; y

XIV.- No excusarse de conocer de un asunto cuando estuviera obligado a hacerlo de

conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Cualquier persona que se considere afectada por incurrir los servidores públicos en

algunas de las causas de responsabilidad enunciadas anteriormente o en alguna de las

prohibiciones previstas en el artículo 47 de esta Ley, podrán presentar su queja por

escrito ante el Coordinador General de Zona que corresponda, quien procederá en

términos de lo establecido en el artículo 15 Fracción XI de la presente Ley.

El procedimiento de investigación de conductas que se imputen a los servidores

públicos adscritos al Instituto y el procedimiento para la aplicación de sanciones

administrativas se desarrollarán en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Quintana Roo y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Quintana Roo.

En caso de que la conducta del servidor público adscrito al Instituto consti tuya un delito,

se formulará la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justici a del

Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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