Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 7
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con
su propio Reglamento Interno en los términos previstos por la presente Ley, así como
con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los
lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,
en todos los lugares que se preste el servicio.
En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:
I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se
establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere
convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;
II.- Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en el que el
imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,
siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el
artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III.- Procurar los derechos humanos y tutelar los intereses procesales de los usuarios;
IV.- Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos que
requieran de sus servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en
las diferentes etapas del procedimiento;
V.- Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las
leyes de la materia correspondiente;
VI.- Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos
públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII.- Llevar los registros de los servicios de la defensoría pública;
VIII.- Promover y organizar los programas de difusión de los servicios que presta;
IX.- Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores
públicos, asistentes jurídicos, peritos y trabajadores sociales;
X.- Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo
respeto por la dignidad humana de los usuarios; y
XI.- Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- ESTATUTO JURIDICO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- TERMINOS JUDICIALES. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con
su propio Reglamento Inter no en los términos previstos por la presente Ley, así como
con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los
lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,
en todos los lugares que se preste el servicio.
En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:
I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se
establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere
convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;
II.- Atender la defensa pú blica en términos de ley, desde el momento en el que el
imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,
siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el
artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III.- Procurar los derechos humanos y tutelar los intereses procesales de los usuarios;
IV.- Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos que
requieran de sus servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en
las diferentes etapas del procedimiento;
V.- Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las
leyes de la materia correspondiente;
VI.- Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos
públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII.- Llevar los registros de los servicios de la defensoría pública;
VIII.- Promover y organizar los programas de difusión de los servicios que presta;
IX.- Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores
públicos, asistentes jurídicos, peritos y trabajadores sociales;
X.- Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo
respeto por la dignidad humana de los usuarios; y
XI.- Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-06-04)
Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con
su propio Reglamento Interno en los términos previstos por la presente Ley, así como
con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los
lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,
en todos los lugares que se preste el servicio.
En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:
I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se
establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere
convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;
II.- Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en el que el
imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,
siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el
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