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Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo

Artículo 7

Ordenamiento: Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo · Ámbito: Quintana Roo
Última reforma: 2024-06-04

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con

su propio Reglamento Interno en los términos previstos por la presente Ley, así como

con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los

lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,

en todos los lugares que se preste el servicio.

En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:

I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se

establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere

convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;

II.- Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en el que el

imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,

siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el

artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III.- Procurar los derechos humanos y tutelar los intereses procesales de los usuarios;

IV.- Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos que

requieran de sus servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en

las diferentes etapas del procedimiento;

V.- Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las

leyes de la materia correspondiente;

VI.- Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos

públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;

VII.- Llevar los registros de los servicios de la defensoría pública;

VIII.- Promover y organizar los programas de difusión de los servicios que presta;

IX.- Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores

públicos, asistentes jurídicos, peritos y trabajadores sociales;

X.- Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo

respeto por la dignidad humana de los usuarios; y

XI.- Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con

su propio Reglamento Inter no en los términos previstos por la presente Ley, así como

con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los

lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,

en todos los lugares que se preste el servicio.

En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:

I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se

establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere

convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;

II.- Atender la defensa pú blica en términos de ley, desde el momento en el que el

imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,

siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el

artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III.- Procurar los derechos humanos y tutelar los intereses procesales de los usuarios;

IV.- Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos que

requieran de sus servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en

las diferentes etapas del procedimiento;

V.- Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las

leyes de la materia correspondiente;

VI.- Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos

públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;

VII.- Llevar los registros de los servicios de la defensoría pública;

VIII.- Promover y organizar los programas de difusión de los servicios que presta;

IX.- Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores

públicos, asistentes jurídicos, peritos y trabajadores sociales;

X.- Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo

respeto por la dignidad humana de los usuarios; y

XI.- Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-06-04)

Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con

su propio Reglamento Interno en los términos previstos por la presente Ley, así como

con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los

lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,

en todos los lugares que se preste el servicio.

En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:

I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se

establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere

convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;

II.- Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en el que el

imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,

siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el

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