Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Artículo 8
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. - Las Instituciones en donde se brinde el servicio de Defensoría Pública,
deberán proporcionar en sus locales, ubicaciones físicas apropiadas y suficientes para
la actuación del personal encargado de prestar los servicios del Instituto. Las
autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia
deberán pres tar la colaboración requerida para el cumplimiento de sus funciones,
proporcionando la información que requieran.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICÍA JUDICIAL MILITAR. PARA QUE TENGAN VALIDEZ SUS ACTUACIONES DEBEN SER ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A CUYO MANDO Y AUTORIDAD SE ENCUENTRA. (I.5o.P.62 P)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- MILITARES, SON SERVIDORES PÚBLICOS.- (4891)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL.- (1956)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
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