Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Segundo — : Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 23
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES PENSIONES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS. (s/clave)
- SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL "HABER DE RETIRO" A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE MILITARES QUE (I.4o.A.746 A)
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