Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas · Titulo SEGUNDO — : De las Prestaciones · Capitulo Tercero — : Fondo de trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Artículo 90
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90. El importe de la prima mensual correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:
I. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía;
II. El 3.0% (tres punto cero por ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual de todos los militares en activo, de acuerdo a su jerarquía;
III. El 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, será cubierto con cargo al presupuesto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes en servicio activo de cada Secretaría.
Para integrar la parte de la prima mensual a que se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (el tres punto cero por ciento) del Haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas Secretarías;
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
IV. Sólo en caso de que el personal de procesados o sentenciados que se mantengan en servicio activo aporten al Instituto la prima a que se refiere la fracción II de este artículo, la Secretaría correspondiente aportará el 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción I, el cual será cubierto con cargo al presupuesto de la Secretaría correspondiente. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares, les otorgarán el derecho de que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro;
V. En los casos de licencia ilimitada durante el tiempo que la normatividad del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, les concede para solicitar su reingreso, así como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda la licencia, las aportaciones de la prima mensual hecha por estos militares durante la citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha situación les sea considerado como tiempo de servicios prestados, únicamente para efectos de este seguro, y
Fracción reformada DOF 16-07-2025
VI. Todas las cantidades anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de cada mes.
Artículo reformado DOF 20-11-2008
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL "HABER DE RETIRO" A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE MILITARES QUE (I.4o.A.746 A)
- MILITARES. CÁLCULO DE SU SEGURO COLECTIVO DE RETIRO.- (67)
- MILITARES. CÁLCULO DE SU SEGURO COLECTIVO DE RETIRO. (XV.1o.25 A )
- SEGURO COLECTIVO DE RETIRO EN BENEFICIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE QUEDE ESTAB (I.7o.A.95 A (10a.))
- MILITARES. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA NO ES PARTE INTEGRANTE DEL HABER DE RETIRO AUNQUE SE DEMUESTRE QUE SE PERCIBÍA POR EL ELEMENTO CUANDO ESTUVO EN ACTIVO. (151)
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