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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado · Titulo SEGUNDO — DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO · Capitulo V — SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO · Seccion III — del mismo.

Artículo 59

Ordenamiento: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo.

Fuente oficial: consultar publicación

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