Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion II — De la administración y vigilancia
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130.- Las casas de bolsa deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con lo que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que éstas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:
I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración.
II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.
En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las casas de bolsa.
III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes.
IV. Los demás aspectos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 173 de esta Ley cuando las casas de bolsa incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. PARA DETERMINAR QUIÉNES TIENEN DICHO CARÁCTER EXISTE UNA DOBLE REGLA, UNA GENERAL Y OTRA ESPECÍFICA, Y EN ESTA ÚLTIMA NO SE (I.3o.T.164 L)
- TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL BANCO DEL BIENESTAR. TIENEN DERECHO A QUE LOS SALARIOS CAÍDOS, ASÍ COMO LOS INCREMENTOS SALARIALES Y RETABULACIONES QUE SE GENEREN EN SUS PLAZAS, SE P (I.1o.T.2 L (11a.))
- COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERA (2a./J. 42/2016 (10a.))
- TRABAJADORES BANCARIOS, APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LOS, PARA EFECTO DE LA PRESCRIPCION. (s/clave)
- BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO.- (4)
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