Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion II — De la administración y vigilancia
Artículo 130 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130 Bis.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración.
III. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las casas de bolsa de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALARIO REMUNERADOR. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- SALARIO REMUNERADOR. (s/clave)
- SALARIO REMUNERADOR. (s/clave)
- COMISIONES MIXTAS, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
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