Ley del Mercado de Valores · Titulo VI — De los intermediarios del mercado de valores · Capitulo I — De las casas de bolsa · Seccion IV — De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 138
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138.- La Comisión podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial las actividades de una casa de bolsa, cuando ésta se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. No cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
II. Deje de cumplir o incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de operaciones.
III. Realice operaciones distintas a las autorizadas conforme a su objeto social.
IV. Incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones específicas, establecidos en disposiciones de carácter general.
V. Realice operaciones que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en aquéllas que están prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen.
VI. Omita reiteradamente dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades.
VII. Intervenga en operaciones con valores no inscritos en el Registro, salvo los casos previstos en esta Ley.
VIII. Realice operaciones con valores fuera de bolsa, en contravención a lo establecido en esta Ley.
IX. Sea declarada por la autoridad judicial en concurso mercantil.
X. Se determinen errores en los registros contables o no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que hubiere efectuado y por tanto, no refleje su verdadera situación financiera.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- SOCIEDADES QUE OPERAN CON VALORES. REGISTRO. SUSPENSION. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIO (2a./J. 53/2012 (10a.))
- BANCOS, LIQUIDACION Y SUSPENSION DE PAGOS DE LOS. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
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